Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — CUARTO
Artículo 604
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 604.- En puertos nacionales o extranjeros, vigilará que no se vendan a la tripulación frutas o víveres malsanos, y que no se le cobren precios exorbitantes, para lo cual ordenará al Oficial de guardia presencie la adquisición de los artículos permitidos, con prohibición de que se introduzcan a bordo vinos y licores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION, REQUISITOS EXIGIDOS A LA. (s/clave)
- CONTRABANDO POR ADUANAS SUSTRAIDAS A LA OBEDIENCIA DEL GOBIERNO. (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
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