Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — CUARTO
Artículo 605
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 605.- Formará las filiaciones de los individuos de clases, marinería y sus similares que con arreglo a la ley ingresen al buque, haciendo los ejemplares necesarios para las oficinas respectivas; en el concepto de que dichas filiaciones se sujetarán en todo a lo prevenido en el
Título II del Tratado I, y llevarán la fotografía del filiado. (Modelo número 1.)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (DEMANDA A LOS CAPITANES). (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
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