CONTRABANDO, DELITO DE.
Para que pueda presumirse que la intención de defraudar al fisco; o que alguna persona ha cometido el delito de contrabando, y para que la autoridad administrativa pueda, consiguientemente, cobrar los derechos normales y adicionales a que se contrae el artículo 605 de la Ley Aduanal, es requisito esencial que se trata de mercancías, o efectos de importación o exportación; es decir, que provengan del extranjero o se remitan al extranjero; por lo que si no existe constancia alguna de que unas mercancías encontradas en poder de determinado individuo, han sido importadas del extranjero, o introducidas al país por lugares autorizados o no, para el tráfico internacional es claro que no puede estimarse, en los términos de los artículos 597, fracción I, y 593 de la propia ley, que el poseedor de esas mercancías, ha defraudado al fisco, o cometido el delito de contrabando, por lo que el cobro que las autoridades aduanales hagan de los derechos normales y adicionales a que se refiere el artículo 605 de la repetida Ley Aduanal, es inmotivado, porque carece de fundamento legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336871-7f82b367/contrabando-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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