Ordenanza General de la Armada · Titulo I — , Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 756
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 756.- Los Comandante no estarán obligados a tomar práctico en puertos nacionales, sino cuando a su juicio fuere necesario; y en el extranjero lo tomarán, si lo hay, sujetándose a las disposiciones relativas vigentes en cada puerto.
En todos casos dejarán obrar a los prácticos según su inteligencia, en cuanto se relacione con los rumbos y andar del buque; pero sin permitirles que den las voces para la maniobra o haga las señales de máquina, pues sólo deberán transmitir sus instrucciones al Comandante u Oficial de guardia para que ordenen su ejecución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARÁCTER DE LOS. (s/clave)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- ORDEN DE PROCEDER. (s/clave)
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