Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 804
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 804.- En los buques de guerra embarcará el número de Médicos que corresponda, con sujeción al presupuesto de sus dotaciones; pertenecerán al Servicio de Sanidad Naval o al de Sanidad Militar, dependiendo directamente de los Jefes de dichos Servicios y de los Oficiales Superiores de la Armada a cuyas órdenes sirvan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS MILITARES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- BAJA DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR. (s/clave)
- MEDICOS MILITARES. (s/clave)
- MILITARES. BAJAS. (s/clave)
- MÉDICOS MILITARES (DESERCIÓN).- (1874)
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