Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — SEPTIMO
Artículo 824
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 824.- Cuando fuera de las horas de visita se le presentare a curación algún herido, antes de emprenderla pondrá el caso en conocimiento del Oficial de guardia, si no es urgente; o llamará al Cabo de guardia más inmediato para dar aviso al citado Oficial, cuando juzgue que no debe retardar su auxilio al paciente sin perjudicarlo, declarando las circunstancias y esencia de la herida, cuando sea requerido por el Juez Instructor que forme el proceso a que hubiere lugar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- IMPROCEDENCIA. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- REVISION EN AMPARO. FALTA DE AVISO DE LA INTERPOSICION DE, AL A QUO. NO PROVOCA DESECHAMIENTO DEL RECURSO. (s/clave)
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