Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 85
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 85.- Los retirados que habiendo vuelto al servicio permanecieren en él uno o más períodos de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión, en caso de retirarse de nuevo.
Si obtuvieren ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo hayan desempeñado dos años, aun cuando no hubieren completado ningún período. Si en el transcurso de sus nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a ésta, al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES CIVILES DE RETIRO A FAVOR DE LOS DEUDOS DE FUNCIONARIOS. (s/clave)
- PENSIONES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
- MILITARES, ASCENSOS PARA LOS EFECTOS DE PENSION. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES Y RETIRO DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO TOTAL DE LAS CUOTAS QUE HUBIERAN APORTADO, MÁS 90 DÍAS DE SU ÚLTIMO SUELDO BÁSICO, CUANDO SE SEPAREN D (I.13o.T.44 L)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis