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Modo: Corpus Pro

Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones

Artículo 85

Ordenamiento: Ordenanza General de la Armada · Ámbito: Federal
Última reforma: 2000-10-19

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 85.- Los retirados que habiendo vuelto al servicio permanecieren en él uno o más períodos de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión, en caso de retirarse de nuevo.

Si obtuvieren ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo hayan desempeñado dos años, aun cuando no hubieren completado ningún período. Si en el transcurso de sus nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a ésta, al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.

Fuente oficial: consultar publicación

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