Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 91
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:
I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.
II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES A LOS MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LOS FAMILIARES DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, PENSIONES A LAS VIUDAS DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE PENSIONES. (s/clave)
- MILITARES, DERECHOS DE LOS DEUDOS DE LOS. (s/clave)
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