Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 92
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- Los deudos de los Médicos de la Armada y demás personal que por obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos contagiosos, no sólo tendrán derecho a la pensión, en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que, dichos individuos, hubieren fallecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de la enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último esté suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, PENSIONES A. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES, CANCELACION DE LAS. (s/clave)
- MILITARES, GRATIFICACION A LOS. (s/clave)
- MILITARES, DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE PENSIONES. (s/clave)
- MILITARES, GRATIFICACIONES A LOS. (s/clave)
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