MILITARES, PENSIONES A LOS FAMILIARES DE LOS.
La ley de mayo de 1863, que creó el derecho a la pensión para las familias de los que habían fallecido peleando contra la invasión extranjera, determinó, en su artículo 3o., que tenían derecho a pensión vitalicia, las familias de los finados, y la ley de 6 de noviembre de 1873 y su reforma de 17 de enero de 1874, vinieron a precisar lo que debería entenderse por familiares, para el beneficio de la pensión, determinando que correspondería a los hijos e hijas, y a las viudas y a las madres viudas de los militares muertos; disposiciones que vienen a precisar la idea de que el derecho a la pensión correspondía a los deudos mencionados, siendo la causa del derecho, el parentesco que los ligaba a quienes había sucumbido en defensa de la causa nacional, y es incuestionable que desde esa fecha nació el derecho a la pensión. La ley de 29 de mayo de 1896, en su artículo 22, determina la prescripción de los derechos a la pensión a que se ha venido haciendo referencia, para aquellos que no ejercitaron su derecho dentro del término de un año; en tal virtud, si una persona que se dice viuda de un militar que sucumbió en las condiciones previstas por la ley, no ejercitó su derecho, y pretende que la pensión que disfrutó la madre de esa misma persona, en su calidad de viuda del militar, se transmita a ella, a la muerte de la madre, es claro que ese derecho está prescrito, en virtud de las disposiciones de la ley citada; pues los derechos a esas pensiones emanaron de las leyes y no pueden tener el concepto de derecho sucesorio, que no establece la misma ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335426-e05ef060/militares-pensiones-a-los-familiares-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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