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Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Décima — Cuarta

Artículo 189

Ordenamiento: Reglamento de la Cámara de Diputados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-05-07

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 189.

1. Las comisiones podrán acordar el tiempo de las intervenciones de los diputados y diputadas, en la discusión de un asunto. El Presidente de la Junta Directiva o quien modere la discusión procurará que las mismas se den en un marco de equilibrio y que los oradores se conduzcan con moderación, prudencia y respeto.

2. Tratándose de predictámenes, el diputado o diputada que lo presente, en nombre de la Subcomisión, podrá hacer una intervención inicial y, cuando así corresponda, el diputado o diputada iniciante, tendrá derecho de voz con la finalidad de ampliar la información. Si éste no asistiere continuará el proceso.

Numeral reformado DOF 14-11-2016

3. Cuando hayan tomado la palabra todos los oradores, el Presidente de la comisión preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta fuera negativa, se continuará la discusión. Si la respuesta es positiva, se procederá a la votación.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

4. Los diputados y diputadas podrán reservar artículos de un dictamen para su discusión en lo particular, pero el tiempo máximo de cada intervención no será mayor de cinco minutos, observándose la regla del numeral anterior.

5. Los diputados y diputadas que no sean integrantes de la comisión tendrán voz, pero no voto y podrán intervenir, en los trabajos de la comisión, apegándose a los tiempos y formas acordadas.

Sección Décima Quinta

Votaciones

Fuente oficial: consultar publicación

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