Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 113
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 113. En las plataformas de operación no se debe realizar tránsito de pasajeros a pie, salvo
en aquellos aeródromos que por su categoría no cue nte con abordadores mecánicos. En este supuesto
el transportista aéreo es responsable de la conducción de los pasajeros al edificio terminal y de seguir los
procedimientos previstos en las reglas de operación del aeródromo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- SEGURO DEL VIAJERO. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓD (2a./J. 21/2019 (10a.))
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
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