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Reglamento de la Ley de la Policía Federal

Artículo 144

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-08-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 144.- La antigüedad se clasificará y computará para cada Integrante, en la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la Institución, y

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

Fuente oficial: consultar publicación

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