Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Artículo 144
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144.- La antigüedad se clasificará y computará para cada Integrante, en la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la Institución, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, ANTIGÜEDAD DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, RETIROS Y PENSIONES. COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD. (s/clave)
- MILITARES, ANTIGÜEDAD DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, GRADOS EN LA CARRERA DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, ANTIGUEDAD DE LOS. (s/clave)
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