Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 267
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 267.- Estarán sujetos al requisito de reconocimiento, Inspección y verificación de pruebas:
I. Las Embarcaciones y Artefactos Navales mexicanos;
II. Las Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros, cuando se sitúen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Trate de matricularse y abanderarse como mexicanas y como requisito previo;
b) Ejecuten cualquier actividad dentro de la jurisdicción federal referida en el artículo 4 de la Ley;
c) Soliciten permiso a la Dirección General para realizar un servicio reservado a las Embarcaciones nacionales, o
d) Lo solicite el gobierno de la bandera que enarbole y que sean parte de algún convenio aplicable, y
III. Las instalaciones de servicio.
Para efectos de este artículo, se entenderá por pruebas y experimentos a Embarcaciones y Artefactos Navales entre otras: las pruebas de mar, amarras, tirón a punto fijo, sistemas de propulsión, hidráulicos, eléctricos, refrigeración, Medios y Dispositivos de Salvamento, equipos radioeléctricos, Navegación, de resistencia estructural, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las demás que determine la normatividad nacional o internacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXX/2007)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY RELATIVA, AL RESERVAR LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE EMBARCACIONES EN NAVEGACIÓN INTERIOR Y DE CABOTAJE A EMBARCACIO (2a. XXVI/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
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