Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 266
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 266.- Para efectos de la certificación técnica de operación y navegabilidad establecidas por la Ley, las Inspecciones y certificaciones no aplicarán a los Artefactos Navales que sean a su vez, transportados a bordo de una Embarcación. Una vez que aquéllos sean descargados en zonas marinas mexicanas, el presente Reglamento les será aplicable.
Sección II
Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Subsección I
Reconocimiento, Verificación e Inspección
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- VERIFICACIÓN DE LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. EN EL MANDAMIENTO RELATIVO NO SON EXIGIBLES LAS REGLAS Y LOS REQUISITOS PREVISTOS (III.2o.A.4 A (10a.))
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