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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo II — 1, parte B, del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, según el servicio a que se destine la misma. · Seccion VII — Estabilidad y Francobordo

Artículo 344

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 344.- El cuaderno de estabilidad de las Embarcaciones o Artefactos Navales iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora que se presente para su aprobación, deberá incluir la estabilidad estática y dinámica, así como los criterios mínimos de estabilidad para los análisis de cada una de las condiciones de carga que deberán estar basados según el tipo de Embarcación o Artefacto Naval, en la Resolución A-749 (18) de la OMI o la que le sustituya, incluyendo los cálculos correspondientes a su condición en rosca y de entrada a dique.

Las Embarcaciones de Pasaje, de suministro mar adentro que transporten carga y personas, las de sustentación dinámica, Naves de Gran Velocidad, las consideradas como de fines especiales, unidades de perforación mar adentro y buques tanque, deberán incluir en el cuaderno de estabilidad el análisis de la estabilidad con avería elaborado de acuerdo a la normatividad nacional y en caso de no existir ésta, de acuerdo con la normatividad internacional aplicable.

Las Embarcaciones y Artefactos Navales menores de veinticuatro metros, cumplirán en lo relativo a estabilidad con las prescripciones del Manual de Inspección.

Fuente oficial: consultar publicación

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