Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 462
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 462.- Para el arribo de Embarcaciones o Artefactos Navales menores, la Autoridad Marítima Mercante exigirá los siguientes requisitos:
I. Para la Navegación de cabotaje:
a) Despacho de salida del puerto de origen;
b) Certificados aplicables. En caso de ser Embarcaciones de línea regular, es decir, que arriben de manera regular al puerto de que se trate, se estará conforme al artículo respectivo de este Capítulo;
c) Lista de tripulantes y de Pasajeros, si los hubiere;
d) Manifiesto de Carga y en su caso, declaración de mercancías peligrosas, y
e) Manifiesto, en caso de carga de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, en cuanto al tipo, cantidad, origen y destino, según lo establezca la legislación aplicable, y
II. Para la Navegación de altura, adicionalmente a lo previsto en la fracción anterior, se requerirá la declaración sanitaria marítima firmada por el capitán de la Embarcación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADUANAS, DESCARGA POR LAS. (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
- NAVES, TRASLACION DE DOMINIO DE LAS. (s/clave)
- ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL DESPACHO Y RECONOCIMIENTO ADUANERO, O EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, NO ESTABLECEN P (XVII.2o.P.A. J/4 )
- CONTRABANDO. (s/clave)
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