Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 463
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 463.- Una vez cumplidos los requisitos, la Capitanía de Puerto autorizará el arribo correspondiente. Para efectos del pago establecido en la Ley Federal de Derechos, la Capitanía de Puerto considerará el momento en que se emite la autorización del arribo. Asimismo, el naviero o agente consignatario deberá acreditar ante la Capitanía de Puerto el pago del servicio dentro del término de un día hábil. En caso de no hacerlo, la Capitanía de Puerto negará todo servicio hasta que se cubra el adeudo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADUANAS, DESCARGA POR LAS. (s/clave)
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CONSIGNATARIOS. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- PUERTOS, IMPUESTO POR DERECHOS DE BARRA EN LOS. (s/clave)
- PUERTOS, IMPUESTO POR DERECHOS DE BARRAS, EN LOS. (s/clave)
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