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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 53

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 53.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales que se adquieran en el extranjero y cumplan con los requisitos previstos en esta sección podrán abanderarse provisionalmente ante el cónsul mexicano del puerto de salida, el que proporcionará de inmediato un pasavante que tendrá validez hasta el arribo al puerto nacional en que se matriculará.

El cónsul que expida un pasavante de Navegación tiene la obligación de dar aviso a la Dirección General inmediatamente después de hacerlo.

Fuente oficial: consultar publicación

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