Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion III — Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo
Artículo 566
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 566.- Las Reglas de Operación deberán establecer las siguientes políticas de operación:
I. Los operadores de los CCTM, deberán estar capacitados sobre los procedimientos radiotelefónicos vigentes, de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales en vigor;
II. Sólo se solicitará y proporcionará información al Capitán de Puerto, los capitanes de las Embarcaciones ya los Pilotos de Puerto;
III. La comunicación debe seguir lo previsto en la Resolución A.857 (20) o el instrumento OMI en vigor, y
IV. Los tiempos de guardia de los operadores de los CCTM, no deben exceder lo establecido por el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante para personal que hace guardias de Navegación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERMISOS DE RUTA MARITIMA. REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE CABOTAJE ENTRE LOS PUERTOS DEL LITORAL DEL GOLFO DE MEXICO. (s/clave)
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- EMBARCACIONES, MOTORISTAS QUE DEBEN EMPLEARSE EN LAS. (s/clave)
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