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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion III — Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo

Artículo 566

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 566.- Las Reglas de Operación deberán establecer las siguientes políticas de operación:

I. Los operadores de los CCTM, deberán estar capacitados sobre los procedimientos radiotelefónicos vigentes, de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales en vigor;

II. Sólo se solicitará y proporcionará información al Capitán de Puerto, los capitanes de las Embarcaciones ya los Pilotos de Puerto;

III. La comunicación debe seguir lo previsto en la Resolución A.857 (20) o el instrumento OMI en vigor, y

IV. Los tiempos de guardia de los operadores de los CCTM, no deben exceder lo establecido por el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante para personal que hace guardias de Navegación.

Fuente oficial: consultar publicación

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