Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion II — Condiciones Técnicas
Artículo 598
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 598.- Los remolcadores deberán contar con todos los dispositivos y medios apropiados para acoderarse y efectuar el trabajo de remolque a la tira a los buques autopropulsados o sin propulsión, chalanes, gabarras, buques a remolcar y cualquier Artefacto Naval de los considerados como tales por la Ley, desde o hasta el lugar que indique la Capitanía de Puerto, para que dichas maniobras se realicen en condiciones de seguridad y eficiencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- REMOLQUE, CARACTER DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE MARITIMO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
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