Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion III — De los Pasavantes
Artículo 65
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.- La Capitanía de Puerto que haya sido elegida para matricular una Embarcación o Artefacto Naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de Navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales, de cumplir con tales requisitos, se deberá emitir el Certificado de Matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.
En caso de que la Autoridad Marítima Mercante no expida el pasavante en el plazo indicado, se entenderá negado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
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