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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion III — De los Pasavantes

Artículo 65

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65.- La Capitanía de Puerto que haya sido elegida para matricular una Embarcación o Artefacto Naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala este Reglamento, expedirá un pasavante de Navegación válido hasta por veinticinco días hábiles, dentro de los cuales, de cumplir con tales requisitos, se deberá emitir el Certificado de Matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.

En caso de que la Autoridad Marítima Mercante no expida el pasavante en el plazo indicado, se entenderá negado.

Fuente oficial: consultar publicación

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