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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo I — Disposiciones Comunes

Artículo 37

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 37. La Secretaría o, en su caso, la Comisión podrán requerir, a través de medios electrónicos, la participación de los Consejos Estatales que correspondan para el apoyo al dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias, en aquellos casos en que los trámites correspondientes por su relevancia, complejidad y trascendencia a juicio de la Secretaría o la Comisión ameriten dicha participación.

Cuando la Secretaría solicite opiniones y observaciones técnicas a los Consejos Estatales en términos del artículo 74 de la Ley, se realizará lo siguiente:

I. Se atenderán sus opiniones y observaciones técnicas, siempre que estén debidamente justificadas y, en su caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes, y

II. Se hará mención de las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento de Recursos forestales maderables o, en su caso, se señalará expresamente que estas no fueron emitidas dentro del término establecido en el artículo 74 de la Ley.

Capítulo II

Autorizaciones, Avisos y Registros

Sección I

Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables

Fuente oficial: consultar publicación

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