Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion I — Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables
Artículo 43
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43. Para los efectos previstos en el artículo 68, fracción VII de la Ley, el aprovechamiento de Recursos forestales maderables para proyectos de investigación o que tengan por objeto la extracción de arbolado por una sola vez para proyectos de recreación requiere autorización de la Secretaría.
Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un Programa de manejo forestal que contenga la información prevista en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XIII y XIV del artículo 39 del presente Reglamento, así como la cuantificación de superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes. En el caso de proyectos de investigación deberán especificarse los objetivos y alcances de la investigación.
La vigencia de la autorización no podrá exceder el ciclo de corta, pudiendo ser menor a solicitud del interesado y en función de las actividades a realizar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BOSQUES, PERMISOS PROVISIONALES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
- BOSQUES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
- BOSQUES, EXPLOTACION DE LOS, EN CASO DE COPROPIEDAD. (s/clave)
- BOSQUES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
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