Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion IV — Colecta de Recursos Biológicos Forestales
Artículo 82
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. La colecta de Recursos biológicos forestales requiere de un aviso ante la Secretaría en los casos siguientes:
I. La colecta de Germoplasma forestal para Reforestación y Forestación con fines de conservación o restauración, y
II. La colecta y uso de Recursos biológicos forestales realizado por entidades públicas de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o bien por el dueño de los recursos.
Para la colecta de Germoplasma forestal que se realice con fines distintos a los previstos en la fracción I del presente artículo se presentará el aviso a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRODUCTOS FORESTALES, ADQUISICION DE. (s/clave)
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. (s/clave)
- CONTRATOS CONCESION EN MATERIA FORESTAL, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERPRETARLOS. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
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