Artículo 8
Artículo 8.- La información a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución podrá modificarse por una sola ocasión dentro de los 30 días naturales siguientes de la fecha de emisión del acuse electrónico del Aviso de que se trate, mediante la transmisión de un Aviso en el que se señalará que es un Aviso modificatorio, la descripción de la modificación, y la información completa contenida en el Aviso que se modifica, para lo que, en caso de presentar los Avisos en términos del artículo 5 de la presente Resolución, deberá incluir la etiqueta <modificatorio> conforme se establece en el campo "3.2" "Datos si el aviso es modificatorio" y capturar la información que derive de esta, utilizando para tal efecto el Formato Electrónico que corresponda a la Actividad Vulnerable realizada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION INTERPUESTA POR EL AUTORIZADO A OIR NOTIFICACIONES. (s/clave)
- AGRAVIOS EN REVISION. (s/clave)
- REVISION EN AMPAROS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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