ALBACEA. SU REVOCACIÓN NO REQUIERE VOTO UNÁNIME DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Si bien el artículo 6.260 del Código Civil del Estado de México dispone que la revocación del albacea puede hacerse por los herederos, ello sólo implica que éstos tienen derecho a emitir opinión al respecto; sin embargo, no es necesario que deba haber unanimidad en el sentido de la misma, pues si de los numerales 6.206, 6.207, 6.208 y 6.263 del propio ordenamiento, se advierte que la designación del albacea puede hacerse por la mayoría en la sucesión, es decir, aun cuando no haya unanimidad de votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el de revocación, bastará con que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no tendría razón de ser la institución del interventor, en tanto que ésta surge precisamente del hecho de que al no haber unanimidad de votos en la designación del albacea, existe al menos un heredero que no está conforme con su designación; y si esa designación, según lo mencionado en el numeral 6.260, deriva de una revocación previa, es lógico, que quien se opone a esa designación solicitando el nombramiento de un interventor, también se opone a la revocación de la cual derivó, lo cual permite concluir que para la revocación del albacea no es preciso que exista unanimidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166517-d315f936/albacea-su-revocacion-no-requiere-voto-unanime-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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