INFORME PREVISTO EN EL ARTÍCULO 803 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SI LA AUTORIDAD RESPECTIVA CONDICIONA SU DESAHOGO AL PAGO DE DERECHOS, LA JUNTA DEBE REQUERIRLE QUE LO RINDA, APERCIBIÉNDOLA CON LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE APREMIO.
De conformidad con el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de auxiliar, dentro de su competencia, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por lo tanto, si una autoridad que deba rendir un informe solicitado con fundamento en el artículo 803 de la ley laboral, condiciona su desahogo al pago de derechos, con independencia de lo que las partes manifiesten, la Junta debe, con fundamento en los artículos 17 constitucional, 803 y 688 de la Ley Federal del Trabajo, requerirla para que lo desahogue sin condición de pago alguna, apercibiéndola, además, de que en caso de no rendirlo se hará acreedora a la imposición de alguna medida de apremio para asegurar el cumplimiento de su resolución, de conformidad con el artículo 731 de la misma ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174701-5d46e0ae/informe-previsto-en-el-articulo-803-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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