SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AUN CUANDO EL QUEJOSO YA GOCE DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.
El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 55, visible en la página 31, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a continuación se transcribe: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SUSPENSIÓN CONTRA EL (LIBERTAD CAUCIONAL).-La suspensión que se pida contra el auto de formal prisión es improcedente, si el quejoso se encuentra disfrutando de libertad caucional.", fue superado en virtud de la promulgación de la Ley de Amparo en 1936, además de que resulta inaplicable dicha jurisprudencia en razón de la reforma al artículo 136 de dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994. Por tanto, si se reclama el auto de formal prisión que afecta la libertad personal, la suspensión debe ser concedida para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiere y a la del Juez responsable por lo que hace a la continuación del proceso. En consecuencia, debe concederse al quejoso la suspensión definitiva, aun cuando éste ya goce de su libertad provisional bajo caución, toda vez que se trata de un acto que afecta la libertad personal, con independencia del beneficio procesal aludido; lo anterior es así, porque si se llegara a revocar éste, la detención sería consecuencia del auto de formal prisión, con independencia de los efectos legales de haber revocado la libertad caucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180053-b6676f6f/suspension-definitiva-debe-concederse-si-el-acto-reclamado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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