Corpus
Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE DE OFICIO AUN CUANDO SE RECURRA LA RESOLUCIÓN QUE LA TUVO POR NO INTERPUESTA.

Clave: VI.2o.C.203 K · Registro digital (IUS): 181983 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1543

El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo faculta al tribunal revisor para que en los asuntos de su competencia, advierta un motivo de improcedencia distinto al considerado por la autoridad que conoció en primera instancia del juicio de amparo; ahora bien, esta facultad debe aplicarse de manera análoga para el caso de que lo recurrido sea la resolución que tiene por no interpuesta la demanda, en términos del artículo 146 de la ley en consulta, pues subsiste la obligación de analizar en forma oficiosa la procedencia del juicio, pero en esta hipótesis lo procedente será desechar la demanda por su notoria y manifiesta improcedencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181983-2e6e32fa/demanda-de-amparo-su-procedencia-debe-analizarse-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 33/2004. Juan César Mayoral Guzmán. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

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