PERICIAL EN EL AMPARO. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA ORDENAR DE OFICIO SU PERFECCIONAMIENTO, NO SE OPONE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LO QUE TOMARÁN EN CUENTA LOS PERITOS NO ESCAPA DEL CONTEXTO EN QUE SE GESTÓ EL ACTO RECLAMADO.
La facultad del Juez de Distrito como órgano de control constitucional, derivada del artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 78, in fine, de la Ley de Amparo, para ordenar el perfeccionamiento de los dictámenes periciales, de oficio, no se opone a lo dispuesto en el propio artículo 78 en el sentido de que sólo deberá tomar en cuenta las pruebas que hayan sido rendidas ante la responsable. Efectivamente, este imperativo encuentra su explicación lógica en el cuidado que tuvo el legislador de que no se resolviera una contienda judicial con base en pruebas que aquélla no tuvo oportunidad de valorar, ya que ello alteraría la litis original sobre la que se gestó el acto reclamado, además que la dejaría en estado de indefensión. Sin embargo, el uso de tal facultad no infringe dicho imperativo cuando la prueba pericial cuyo perfeccionamiento se dispone, versa sobre aspectos relacionados con situaciones que no escapan del contexto en que se gestó el acto reclamado del que tuvo conocimiento la responsable; de ahí que no se produzca para esta última estado de indefensión alguno porque tal determinación resulta acorde con lo establecido en el dispositivo legal citado, pues la ratio de la expresión que contiene es que no se altere en el amparo el contexto fáctico para decidir, es decir, que no se varíen los elementos enjuiciables o determinantes que fueron del conocimiento de la responsable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182346-e31e6df1/pericial-en-el-amparo-la-facultad-del-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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