ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SE CONSIDERA PARA EFECTOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ADEMÁS DE RESOLVER SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, CONDENA AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS.
La resolución dictada con motivo de la apelación interpuesta en contra de diversos proveídos relacionados con el ofrecimiento de pruebas, que condenó al pago de gastos y costas, constituye, en cuanto a esto último, un acto de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que no podrá analizarse con posterioridad, pues aunque la sentencia definitiva fuera favorable al quejoso, no se ocuparía de este aspecto y menos lo eximiría de realizar aquel pago de costas por la apelación de la que deriva el acto reclamado, afectándose de este modo de manera cierta y directa sus derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal; además, tal condena no podría combatirse como violación procesal en el amparo directo por no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 159 de la ley en cuestión, lo que hace que se actualice la procedencia del juicio de amparo biinstancial. Por otro lado, aun cuando la materia del fondo del recurso de apelación sí constituye, por regla general, una violación procesal reclamable en el amparo directo, lo cierto es que, se reitera, al condenarse en la propia resolución al pago de costas, se actualiza un caso de excepción a dicha regla, ya que para analizar la procedencia o improcedencia de tal condena debe partirse de lo resuelto en cuanto al fondo del propio recurso de apelación, por lo que sí procede el amparo indirecto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185004-37fc1ade/acto-de-imposible-reparacion-se-considera-para-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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