SUSPENSIÓN. EN LA REVISIÓN PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO, SI EL JUEZ DE DISTRITO LO TRAMITÓ COMO AQUEL QUE PROCEDE A PETICIÓN DE PARTE Y NO DE OFICIO, CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA PUEDE CONSUMARSE IRREPARABLEMENTE.
Del contenido de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se desprenden los casos en que procede la suspensión de oficio, entre otros, cuando se trate de algún acto que, de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; por lo que si la parte quejosa solicita la suspensión de un acto de tal naturaleza, el Juez de Distrito debe resolver de plano esa suspensión y no tramitar tal solicitud como aquella que procede a petición de parte, pues de hacerlo, de negar la medida cautelar, traería como consecuencia que el acto reclamado se consumara de manera irreparable, por lo que en tal caso procede reponer el procedimiento para que el Juez Federal deje sin efecto lo actuado en el incidente de suspensión y otorgue la suspensión de oficio, ante la imposibilidad jurídica del tribunal para hacerlo, por carecer del cuaderno principal, que es donde se decreta; ello, siempre y cuando no hubiera dictado sentencia ejecutoriada o el acto reclamado se hubiese consumado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187899-538ab062/suspension-en-la-revision-procede-reponer-el-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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