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PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN MATERIA MERCANTIL.

Clave: I.6o.C.155 C · Registro digital (IUS): 194791 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 898

Los documentos privados en copias al carbón no tienen valor probatorio, porque si bien es cierto que el artículo 1205 del Código de Comercio reformado establece que serán admisibles como medios de prueba todo tipo de elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez respecto de hechos controvertidos o dudosos y señala de manera enunciativa, cuáles son factibles de ofrecerse, concluyendo con los vocablos "cualquier otra similar", con lo que amplía la posibilidad de otros medios distintos; también es verdad, que tal dispositivo, no deja al arbitrio indiscriminado del oferente cualquier probanza, porque de una interpretación armónica con el diverso numeral 1242, del propio ordenamiento legal en comento, se obtiene la pauta en relación a ese tópico, estableciendo limitantes cuando especifica que los documentos privados se presentarán en original, lo que lleva a concluir que en las controversias del orden mercantil, no son admisibles copias al carbón de documentales privadas que se ofrezcan como pruebas.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194791-f4e315e4/prueba-documental-privada-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6896/98. Arquitec, S.C. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 163, tesis III.2o.C.287 C, de rubro: "COPIAS AL CARBÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL.". Nota:Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001 en que participó el presente criterio.

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