DOMICILIO EN EL LUGAR DEL JUICIO, OMISION DE DESIGNARLO EN EL PRIMER ESCRITO O DILIGENCIA JUDICIAL (INTERPRETACION DEL ARTICULO 1069 DEL CODIGO DE COMERCIO).
La obligación impuesta a todos los litigantes en el sentido de que deben designar en su primer escrito o diligencia judicial, un domicilio en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y practiquen las diligencias necesarias, con la advertencia que de no hacerlo las subsecuentes se les harán conforme a las reglas para las no personales, contenida en el artículo 1069 del Código de Comercio, no tiene como objetivo simplemente obligar a las partes a proporcionar a la autoridad su domicilio, sino que persigue instrumentar una medida de carácter práctico que permita llevar a cabo un juicio expedito, en el que las partes puedan ser debidamente notificadas y, por lo tanto, tengan la posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso, sin que su negligencia o la de una de ellas, ocasione la paralización del procedimiento, de ahí que dicho numeral no deba aplicarse cuando existe, en el caso concreto, certeza derivada del emplazamiento hecho a la demandada, diligencia en la que el actuario se cercioró de que ahí es su domicilio y el lugar donde pueden llevarse a cabo las notificaciones necesarias, pues ningún sentido tendría solicitar la designación de un domicilio, cuando éste ya existe, e incluso ha servido para realizar otras notificaciones, por lo que debe entenderse que se conoce el sitio donde pueden llevarse a cabo diligencias posteriores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200071-4dbee3ba/domicilio-en-el-lugar-del-juicio-omision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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