AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
Conforme al artículo citado, las partes en el juicio civil pueden autorizar a los profesionales en derecho y otorgarles facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias y realizar en el proceso todas aquellas diligencias necesarias tendentes a la defensa de los derechos del autorizante. Sin embargo, la anterior disposición no faculta al autorizado para promover el juicio de amparo indirecto, pues ello sólo corresponde al titular del derecho de acción, esto es, a quien tenga el carácter de quejoso, por sí o por conducto de quien tenga su representación legal, al ser el único legitimado para estimar qué actos son los que le ocasionan perjuicio y de qué manera son lesivos de sus derechos humanos, atento al principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. En consecuencia, la demanda de amparo indirecto únicamente puede formularse por el quejoso o por su representante legal, sin que pueda sustituirse por un autorizado en los términos amplios del invocado artículo 60, párrafo primero, pues tal autorización únicamente le otorga facultades para realizar los actos procesales que se estimen conducentes dentro de la litis civil, esto es, en el juicio de origen, ya que el legislador no previó que el autorizado fuera un representante legal y, por lo mismo, su encomienda no constituye un mandato.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005738-f1af4648/autorizado-en-terminos-amplios-del-articulo-60-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO ESTÁ FACUL (XIX.1o.A.C.30 C (10a.))
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A (IX.2o.C.A.8 C (11a.))
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A NOMBRE (XXXII.8 C (11a.))
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO LE RECONOC (XIII.1o.C.A.1 K (10a.))
- ABOGADO PATRONO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRE (XX.2o.P.C.9 C (11a.))
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