ALBACEA. SI NO SE INTEGRARE LA MAYORÍA, SU DESIGNACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ, EN USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL, ATENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, LA CUAL DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Debido a que el albacea es el representante de la sucesión, ésta no puede quedarse acéfala, por lo que es necesario que se designe uno, aun en contra de las intenciones de los herederos, porque en determinado momento se pueden afectar los derechos de terceros. Por lo cual, si no se integrare la mayoría (de personas y de intereses) a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil para el Estado, la designación de albacea corresponde al Juez, quien elegirá de entre los propuestos, el heredero que pareciere más idóneo para el ejercicio a su cargo, sin embargo, esta facultad discrecional no debe ser arbitraria; por ende, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estar debidamente motivada, esto, para que los herederos puedan rebatir dicha designación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009031-8d4fa131/albacea-si-no-se-integrare-la-mayoria-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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