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FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL). NO TIENE LA FUNCIÓN DE SUSTITUIR LA FIRMA AUTÓGRAFA EN UNA SENTENCIA DE AMPARO IMPRESA.

Clave: (VII Región) 3 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2016089 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2165

De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, y el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013, 2 de enero y 9 de diciembre de 2015, respectivamente, la naturaleza de la firma electrónica está constituida como un medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y como instrumento para enviar y recibir información y documentación dentro de ese sistema, pero no tiene la función de sustituir la firma o rúbrica autógrafa en actuaciones que integran un expediente impreso. Además, al existir obligación de validar que toda documentación recibida vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso y, a la inversa, que la recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico, robustece aún más la posición jurídica de que la sentencia que integra un expediente impreso debe contener las firmas autógrafas respectivas, porque sólo así se está en condiciones de integrar debidamente el expediente en sus dos versiones (impresa y electrónica). Esto es, en el momento en que la sentencia impresa está firmada por el titular y el secretario, se actualiza la condición real y jurídica para que ésta se ingrese al sistema electrónico mediante la firma electrónica, porque en un orden cronológico ordinario, primero existe la sentencia firmada de manera autógrafa o signo gráfico y, después, sobre esa sentencia se genera o integra la elaborada en versión digital, de modo que la firma electrónica está supeditada a la existencia previa de la firma autógrafa.

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 219/2017 (cuaderno auxiliar 218/2017) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. TCI Telecoberturas Internacionales, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, así como el del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2256, respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2018, tramitada ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ordenó el aplazamiento de la resolución respectiva, hasta en tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la contradicción de tesis 29/2018. El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 29/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante ejecutoria de 1 de julio de 2021, se declaró incompetente para conocer en esta contradicción de los criterios emitidos por Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017) en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al fallar el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017) en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, Guerrero, al resolver el amparo en revisión 219/2017 (cuaderno auxiliar 218/2017), en auxilio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 61/2018 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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