PENSIÓN POR JUBILACIÓN. PARA ACREDITAR EL CÓMPUTO MÍNIMO DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO EFECTIVOS PARA SU OTORGAMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE DE CUAUTITLÁN-TEXCOCO, DEBE ATENDERSE, SUPLETORIAMENTE, AL DIVERSO PRECEPTO 79 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.
Hechos: Una persona que laboró para el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución negativa ficta que operó respecto de su solicitud para que se le otorgara una pensión por antigüedad y años de servicio, por haber laborado diecinueve años, seis meses y seis días en dicha corporación; al haberse declarado la nulidad del acto impugnado por vicios formales, interpuso recurso de revisión, en el que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad revocó la sentencia recurrida, por considerar que se había dejado de resolver el fondo del asunto, y reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada, al estimar que era improcedente la solicitud del recurrente, en tanto que no acreditó haber cumplido con los veinte años de servicios efectivos previstos en el artículo 30 del manual de seguridad social de la corporación policial. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, en el que planteó que se le debieron computar los años de servicio en términos del artículo 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, por ser lo que más convenía a su persona, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la omisión del artículo 30 citado, de establecer cómo debe considerarse un año de prestación de servicio incompleto, para acceder a la pensión por jubilación, debe aplicarse supletoriamente el artículo 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que establece que si en el cómputo resulta una fracción de más de seis meses se considerará como año completo.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución General, los juzgadores tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los derechos fundamentales. Por tanto, tomando en consideración que el artículo 30 del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, no dispone cómo deben computarse los años de servicio incompletos, circunstancia que sí está prevista en el diverso 79 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, atendiendo al principio pro persona y a la posibilidad de integrar esa omisión con la aplicación de otra ley, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede aplicar supletoriamente la citada ley de seguridad social, a fin de determinar el tiempo efectivamente laborado en años completos, para otorgar la pensión por jubilación, pues en esta última se establece una figura similar, como lo es la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, en la que se dispone que cuando existan separaciones temporales se computará la suma de los años completos laborados, y si resulta una fracción de más de seis meses deberá considerarse como un año completo. Ahora bien, como el término "fracción" implica una parte o división de algo en partes, por tanto, el concepto de "una fracción de más de seis meses" debe entenderse que se actualiza a partir de que el servidor acumula una parte adicional a los seis meses de que se trata, concretamente, de un día en adelante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024041-980f4409/pension-por-jubilacion-para-acreditar-el-computo-minimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE DE CUAUTITLÁN, TEXCOCO. EL ARTÍCULO 30 DE SU MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEBE INAPLICARSE PARA DETERMINAR (II.3o.A.211 A (10a.))
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DEBE CONCEDERSE EL BENEFICIO DE (II.3o.A.218 A (10a.))
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EN SU MONTO DIARIO DEBE INCLUIRSE EL BENEFICIO DE "AÑOS ADICIONALES DE SERVICIO", PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE (II.1o.A. J/3 A (10a.))
- SEGURO SOCIAL. REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSION POR JUBILACION POR AÑOS DE SERVICIO A QUE SE REFIERE EL. NO REEMPLAZA A LA PENSION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA QUE EST (I.3o.T. J/31)
- SEGURO SOCIAL, CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA LA JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES.- (1143)
- SEGURO SOCIAL, COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA LA JUBILACION DE SUS TRABAJADORES. (915)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis