NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUICIO LABORAL. LA FACULTAD DE LA JUNTA PARA ORDENARLA CUANDO A SU JUICIO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES NO DEBE SER ARBITRARIA, SINO ATENDER A LA TRASCENDENCIA DE LAS DETERMINACIONES QUE PRETENDAN NOTIFICARSE (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 742 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Al conocer del juicio laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje citó a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la cual no pudo realizarse ante la imposibilidad de localizar a los demandados en el domicilio señalado en la demanda. En virtud de ello, requirió a la actora para que proporcionara el domicilio correcto, con el apercibimiento que de ser omisa se tendría por no presentada la demanda; determinación que ordenó notificar por estrados. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la demandante, la Junta tuvo por no cumplido lo solicitado y ordenó el archivo del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, la facultad de la Junta para ordenar la notificación personal en el juicio laboral cuando a su juicio concurran circunstancias especiales no debe ser arbitraria, sino atender a la trascendencia de las determinaciones que pretendan notificarse.
Justificación: Lo anterior es así porque aun cuando dicho precepto dispone que se harán personalmente las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta, lo cierto es que ello no admite una interpretación literal, conforme a la cual se concluya que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la expresión "a juicio de la Junta", interpretada a la luz del principio pro homine que consigna el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –consistente en que las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia–, implica discrecionalidad, no arbitrariedad, pues resulta evidente que tratándose de resoluciones de especial trascendencia para las partes (como acontece cuando se impone un requerimiento a la actora y se le apercibe que de no satisfacerlo se ordenará el archivo del expediente como asunto concluido), la Junta está obligada a ordenar su notificación personal, con el fin de que se enteren de ellas y tengan oportunidad de cumplirlas, o bien, en su caso, promover lo que a su derecho convenga, lo que es congruente con el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución General.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026284-3d06acbf/notificacion-personal-en-el-juicio-laboral-la-facultad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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