AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PRETENDEN INTRODUCIR A LA LITIS CONSTITUCIONAL ACTOS DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSTITUTA, QUE SON LOS MISMOS QUE SE RECLAMARON A LA ORIGINARIA, RESPECTO DE LOS CUALES YA SE ADMITIÓ LA DEMANDA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa señaló como actos reclamados, entre otros, la omisión de llamarla o emplazarla y todo lo actuado en un procedimiento mercantil. Posteriormente, en ese juicio natural se tramitaron diversas excusas, razón por la cual el Juez de Distrito señaló como autoridad responsable sustituta al juzgador que actualmente conoce del expediente de origen. La parte quejosa pretendió ampliar la demanda de amparo por lo que ve a la omisión de llamarla o emplazarla, así como posteriores resoluciones, señalando como responsable de tales actos al juzgador que actualmente tiene el carácter de autoridad sustituta.
Criterio jurídico: Es improcedente ampliar la demanda de amparo indirecto cuando se pretenden introducir a la litis constitucional actos de una autoridad responsable sustituta, que son los mismos que se reclamaron a la originaria, respecto de los cuales ya se admitió la demanda, a pesar de que se trate de una autoridad distinta y, además, de un número de expediente también diferente.
Justificación: Lo anterior, porque la figura jurídica de la autoridad responsable sustituta se establece en el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, el cual prevé la posibilidad de que las autoridades responsables puedan ser sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo. Ahora bien, debe considerarse la existencia de una autoridad responsable sustituta, por lo general, cuando: a) por reformas constitucionales o legales, una autoridad desaparece y es sustituida por otra, o cambia de denominación; b) la norma legal que regula el acto reclamado permite que una autoridad lo emita, no a nombre propio, sino en sustitución por ausencia de su titular; y, c) una autoridad cesa de tener jurisdicción en un asunto, por cualquier causa, y otra se avoca a su conocimiento, por ser la única que estará en condiciones de, eventualmente, ejecutar el cumplimiento de la sentencia concesoria que se llegue a dictar en el juicio de amparo, independientemente de la responsabilidad que pueda corresponder a la autoridad que haya dictado la resolución reclamada. Por consiguiente, si en un juicio de amparo indirecto se señala primeramente como autoridad responsable a un determinado Juez, de quien se reclaman, entre otras actuaciones, la falta de emplazamiento, así como todo lo actuado en un procedimiento jurisdiccional y, posteriormente, por diversas excusas planteadas, compete conocerlo a otro juzgador, esa circunstancia no puede provocar que a éste pueda reclamársele también la falta de emplazamiento, pues al tratarse del mismo procedimiento existe una sola falta de llamamiento a juicio, con independencia de que se asigne otro número de expediente, pues esa falta de emplazamiento será analizada de igual manera al emitirse la sentencia que decida el juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027553-e00ee542/ampliacion-de-la-demanda-de-amparo-indirecto-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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