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RECURSO DE REVISION. LOS JUECES DE DISTRITO NO ESTAN FACULTADOS PARA CALIFICAR LA ADMISION DEL ESCRITO EN QUE SE INTERPONE.

Clave: XIII.2o.3 K · Registro digital (IUS): 202761 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 460

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se interpondrá por escrito y por conducto del Juez de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, se exhibirán copias necesarias para cada una de las partes, si no se cumple con ese requisito y faltan total o parcialmente aquéllas, dichas autoridades sólo están facultadas para requerir al impugnante bajo el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso si no las exhibiere, empero, no existe disposición alguna en la Ley en consulta que faculte al juzgador de amparo para solicitar la ratificación del escrito respectivo, en los casos donde se infiere alguna discrepancia en la firma que lo calza y menos para apercibirlo de tenerlo por no interpuesto, si no cumple con ello, pues tal calificación corresponde al tribunal que conocerá del medio impugnativo, y en su caso si éste debe ser o no desechado, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley de la materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202761-ca63d214/recurso-de-revision-los-jueces-de-distrito-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 8/96. Eustorgio Robles Bohorquez. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: María de los Angeles Pombo Rosas.

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