RECURSO DE REVISION. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA FACULTADO PARA EL DESECHAMIENTO DEL.
Del artículo 90 de la Ley de Amparo se colige que corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo, por lo que de acuerdo a lo anterior si el juez de Distrito desecha el recurso interpuesto por considerar que quien lo interpone no está facultado para ello, resulta ilegal, porque el juez federal se arroga una potestad ajena, al calificar la procedencia del referido recurso, evento que sólo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito, pues no se trata de aquella hipótesis donde el juez de Distrito tiene la facultad para desechar el recurso que es cuando falten total o parcialmente las copias que deben acompañarse al escrito de agravios, en la que se requiere al recurrente para que las presente en el término de tres días y si no las exhibiere, el juez podrá desechar o tener por no interpuesto el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213879-ffdfecd9/recurso-de-revision-el-juez-de-distrito-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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