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REVISION, LOS JUECES DE DISTRITO NO ESTAN FACULTADOS PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR EXTEMPORANEO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 311293 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2602

Conforme a los artículos 37, 84, 85 y 87 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito ante quienes se interponga el recurso de revisión, solamente están facultados para desechar el recurso de revisión, cuando, interpuesto por su conducto, falten las copias respectivas, y requerido el recurrente para que las presente, no lo verifique; pero ninguno de esos preceptos legales los autoriza para desechar por extemporáneo el recurso, pues tal facultad corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el artículo 89 de la citada ley, en relación con la fracción VII del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311293-04887207/revision-los-jueces-de-distrito-no-estan-facultados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 59/37. Juez Segundo de Distrito en el estado de Tamaulipas. 16 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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