JUICIO AGRARIO. SI FALLECE UNA DE LAS PARTES DURANTE LA SUSTANCIACIÓN Y ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO HASTA QUE SE RESUELVA EL INCIDENTE EN EL QUE SE DETERMINE QUIÉN LA SUSTITUIRÁ PROCESALMENTE.
Hechos: Durante la sustanciación de una controversia agraria falleció una de las partes. Posteriormente, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia, no obstante que no se había designado a quien debía sustituirla procesalmente. Contra dicha resolución la contraparte promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si durante la sustanciación del juicio agrario y antes del dictado de la sentencia fallece una de las partes, el Tribunal Unitario Agrario debe suspender el procedimiento hasta que se resuelva el incidente en el que se determine quién la sustituirá procesalmente.
Justificación: Lo anterior, porque en términos de los artículos 369, 370 y 371 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme a sus preceptos 2o. y 167, el Tribunal Agrario, ante el fallecimiento de alguna de las partes, debe ordenar la suspensión del procedimiento y abrir el incidente respectivo, a fin de que se determine a quién corresponde sustituir procesalmente a la parte fallecida, para así estar en posibilidad de dilucidar debidamente los derechos en controversia y no transgredir en perjuicio de la sucesión correspondiente ni de quien tenga derechos contra ella las garantías de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Esto es acorde con la teoría general del proceso, según la cual la constitución de la relación jurídica procesal entre las partes es un presupuesto para el dictado válido de una sentencia. En ese sentido, el fallecimiento de una de las partes ocurrido antes de que se dicte la sentencia en el expediente agrario de origen, sin la designación de la persona que debe sustituirla procesalmente, provoca la invalidez del fallo reclamado, dado que ese estado de las cosas denota que cesó la debida integración de la relación jurídica procesal, y que operó un impedimento legal para dictar la sentencia correspondiente; de modo que el órgano de amparo al advertir esa circunstancia, sin necesidad de que en la demanda correspondiente se hubiesen expresado conceptos de violación e independientemente de quien la promueva, debe ordenar al tribunal responsable reponer el procedimiento para el efecto de suspenderlo hasta que se apersone la sucesión del fallecido o el sustituto procesal, a fin de regularizar el procedimiento, ante la violación manifiesta a la ley, sin que ello implique suplencia de la queja deficiente en un caso no permitido por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028481-203a53cd/juicio-agrario-si-fallece-una-de-las-partes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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