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CADUCIDAD, TERMINO PARA LA. TRANSCURRIDO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.

Clave: CXCI/89 · Registro digital (IUS): 207243 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 214

Aun cuando después del lapso en que operó la caducidad se hubieren presentado promociones con objeto de interrumpirla o se hubieren realizado actos procesales, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de dicha caducidad, pues el texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, es de tal manera claro, que no permite otra interpretación. En efecto, habiendo transcurrido un término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin promoción del quejoso, que impulse el procedimiento y sin actuación judicial, es procedente decretar la caducidad sin tomar en cuenta lo sucedido en autos, después de transcurrido dicho término.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207243-4d9dfe30/caducidad-termino-para-la-transcurrido-no-la-interrumpen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1224/78. Javier Barrera Reyes y otro. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G. Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: "CADUCIDAD. HABIENDO TRANSCURRIDO EL TERMINO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.".

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