CADUCIDAD, TERMINO PARA LA. TRANSCURRIDO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.
Aun cuando después del lapso en que operó la caducidad se hubieren presentado promociones con objeto de interrumpirla o se hubieren realizado actos procesales, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de dicha caducidad, pues el texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, es de tal manera claro, que no permite otra interpretación. En efecto, habiendo transcurrido un término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin promoción del quejoso, que impulse el procedimiento y sin actuación judicial, es procedente decretar la caducidad sin tomar en cuenta lo sucedido en autos, después de transcurrido dicho término.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207243-4d9dfe30/caducidad-termino-para-la-transcurrido-no-la-interrumpen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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