PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL, SOLO CUANDO LA VIOLACION TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Si de las constancias de autos se observan violaciones a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de garantías, que prevé el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, como es el caso de que no aparezca que se hubiere celebrado la audiencia constitucional, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento, si del estudio del asunto se advierte que no modificaría el resultado del mismo, por cuanto a que de un acuerdo dictado con base en un precepto de la misma ley reclamada, se demuestra plenamente que la quejosa quedó excluida de la aplicación de dicha ley, debiendo sobreseerse por falta de interés jurídico, ya que no le para perjuicio alguno, y de celebrarse la audiencia constitucional omitida, es obvio que cualquier manifestación que hiciera la peticionaria de garantías, sería irrelevante, subsistiendo la falta de interés jurídico, pues tampoco podría aportar pruebas idóneas a desvirtuar la indicada exclusión, ni sería legalmente válido que pretendiera probar, mediante actos posteriores a la presentación de su demanda, que la ley reclamada le afecta; por ende, la falta de celebración de la audiencia constitucional, tampoco constituye una violación manifiesta de la ley, cometida en contra de la quejosa o del particular recurrente, que los hubiera dejado sin defensa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207506-282ba694/procedimiento-reposicion-del-solo-cuando-la-violacion-trascienda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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