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IMPROCEDENCIA, LA ADMISION DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE ELLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 207571 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 309

La improcedencia es de orden público, de manera que aunque el Juez de Distrito haya dado entrada a la demanda, puede posteriormente examinar si existen o no motivos de sobreseimiento. En efecto, el artículo 145 de la Ley de Amparo sólo establece el desechamiento de plano de la demanda, cuando de ella misma se desprenden de modo manifiesto e indudable motivos de improcedencia; más no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207571-ce09bf24/improcedencia-la-admision-de-la-demanda-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6673/87. Inmobiliaria Favorita, S. A. de C. V. 26 de julio de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Adolfo Olguín García. Amparo en revisión 808/83. Jorge Logan Castro. 13 de noviembre de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Séptima Epoca, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 43.

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