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EXCEPCION DE PAGO PARCIAL O TOTAL. SI EL ACTOR NO OBJETA EL DOCUMENTO EN QUE SE SUSTENTA LA EXCEPCION Y, ADEMAS, ALEGA QUE LA CANTIDAD RECIBIDA SALDA UNA DEUDA DIVERSA, PERO TAMPOCO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ESTA, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE LA.

Clave: VII. 1o. C. 59 C · Registro digital (IUS): 210496 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 327

Si como consecuencia de la excepción de pago opuesta por la demandada, prevista en el artículo 8º, fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, su contraparte no sólo omite objetar el contenido y firma del documento que demuestra que fue entregado el dinero, por lo que aquél alcanzará pleno valor probatorio, sino que sostiene que lo recibió en relación con un adeudo diverso, debe acreditar la existencia de éste, su monto y sus fechas de concertación y vencimiento, de lo contrario, no se desvirtúa dicha documental y al producir sus efectos legales hace procedente tal excepción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210496-4997de96/excepcion-de-pago-parcial-o-total-si-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1009/93. Guadalupe Tagle Cruz. 22 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alberto Quinto Camacho. Amparo directo 105/93. Abelardo Marín Blanco, por sí y como representante de Elvira Jiménez de Marín. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachín Gómez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 85/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de marzo de dos mil tres, en la cual determinó que no existe contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/93, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1009/93. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 16/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 71, con el rubro: "EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA."

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