PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE, CUANDO NO EXISTE PETICION NI CAUSAL DE.
De acuerdo con el artículo 426 de la Ley Federal de Reforma Agraria, solamente la asamblea general o el delegado agrario respectivo, pueden solicitar la iniciación del procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación, de manera que cuando no existe tal petición y si además la autoridad responsable consideró que el quejoso no había ocurrido en ninguna causal prevista en la ley de la materia, se justifica de manera alguna la reposición del procedimiento, pues en primer lugar, no se siguieron las formalidades esenciales del mismo al carecer de la solicitud los organismos citados; y en segundo lugar, reparada la violación procesal se llegaría a la misma consideración, es decir, que si el titular de la parcela no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 85 del ordenamiento legal en cita, dicho procedimiento no podría incluir de manera distinta a como resolvió la Comisión Agraria Mixta, esto es, ratificando al titular en sus derechos agrarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211763-8ddb76ea/privacion-de-derechos-agrarios-reposicion-del-procedimiento-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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